lunes, 10 de junio de 2013

Responsabilidad médica civil en la práctica de la esterilización



I.                   Estado de la cuestión
II.                Cuestiones esenciales
III.             Daño emergente
IV.             El daño por lucro cesante
V.                Resultado.

I.                   Estado de la cuestión

Numerosas y complicadas son las situaciones en las que el jurista se enfrenta a casos relacionados con la praxis médica deficiente. La dificultad de estos casos reside especialmente en el corte transversal que origina la actuación médica a lo ancho del ordenamiento jurídico, tocando especialmente aspectos civiles, penales y, especialmente, constitucionales. Son éstos últimos quizás los que ofrecen una solución definitiva a conflictos de rango legal que son resultado de la interpretación gramatical de las normas jurídicas.

Como objeto de esta entrada deseo perfilar cuál es la realidad jurídica civil respecto a la responsabilidad culposa que se presenta tras la actuación de un ginecólogo o urólogo que, en virtud de un contrato, pretende esterilizar a un paciente y el resultado no es exitoso, dando como resultado un embarazo no deseado por los potenciales progenitores.

II.                Cuestiones esenciales

Cuando un paciente conviene con un médico especialista en que éste esterilizará a aquél, deviene un contrato de servicios entre ambos, donde el médico se obliga a realizar una prestación (la esterilización) y el paciente se obliga a pagar el servicio por el precio contractualmente estipulado.

La naturaleza jurídica de este contrato es discutible doctrinalmente, debido a la paupérrima regulación del contrato de arrendamiento de servicios y del contrato de arrendamiento de obra. Sin embargo, la opinión jurisprudencial es clara: Se trata de un contrato de servicios pues el médico se obliga a proporcionar los medios, pero se asemeja también al contrato de obra en que el resultado requiere una “garantía superior” respecto al resultado.[1]
Debido a este “punto medio” de inventiva jurisprudencial, no puede aseverarse que todos los casos de esterilización defectuosa estén sujetos a responsabilidad, pero sí en aquellos donde el médico no pueda probar que empleó las técnicas médicas más avanzadas atendiendo al estado de la técnica. Debemos recordar que los médicos entran también dentro del grupo de profesionales (así como abogados y arquitectos) que están sometidos a la obligación de formación permanente, cuya lesión es base jurídica para fundar la acción contra ellos mismos por servicios defectuosos.

Dado el caso de que una esterilización haya sido defectuosa y ese resultado deficiente sea imputable al médico profesional (una vez valorada su intervención), salta a la vista la siguiente cuestión: ¿De qué manera responde el médico?

Cuestionable es si existe en estos casos un daño emergente (un daño causado por la actuación del médico) y / o un daño por lucro cesante (el valor económico que deja de percibir el paciente debido a la actuación del médico).

III.             Daño emergente

Entendiendo el daño emergente como el menoscabo causado al paciente, podría darse el caso de que el paciente haya sufrido daños físicos e incluso de naturaleza psicológica (daños morales).

El daño físico es fácilmente reconocible y cuantificable mediante pericia médica, y es subsumible directamente dentro del art. 1902 del Código Civil (en lo consiguiente “CC”). La actuación del médico puede ser activa o pasiva, el nexo causal es determinable por la propia intervención médico y el daño se describe como el perjuicio que el paciente no debería soportar en condiciones normales atendiendo a la praxis diligente. No interviniendo ninguna circunstancia eximente aceptada en el Derecho Civil, los elementos del art. 1902 CC están reunidos y por lo tanto éste es de aplicación.

El daño moral se explica, bajo mi punto de vista, desde una observación constitucional y no de naturaleza civil. Las personas físicas tienen reconocido el derecho a la Dignidad (Art. 10.1 CE) y dentro de este derecho se engloba la autodeterminación de la propia vida.[2] Es evidente que la actuación médica en estos casos provoca que el paciente no pueda hacer uso de ese derecho a la autodeterminación, especificado en el derecho a ejercer la paternidad o maternidad, o a no ejercerla en absoluto. El daño moral pues se deriva, bajo mi criterio, de la violación de la campana de protección del Art. 10.1 CE y no de una actividad ilícita subsumible dentro del art. 1902 CC, justificando el daño con pericias de naturaleza psicológica o psiquiátrica.

IV.             El daño por lucro cesante

Es cuestionable también si los gastos ocasionados por mantener a un hijo hasta los 18 años de edad deberían ser acarreados por el médicos que esterilizó defectuosamente a un paciente.

La causalidad objetiva es atribuible al médico. Existiendo esta causalidad y el daño (el dinero que los padres deben gastar en mantener a un hijo, aún no habiéndolo deseado) podría ser de aplicación el art. 1902 CC.
No se debe pasar por alto, empero, que los padres tienen la obligación de mantener a un hijo y que por lo tanto esos gastos ocasionados por la mera existencia de un hijo son una obligación que el Código Civil atribuye a los progenitores (Art. 154 CC).

Esa obligación se materializa en el desembolso de los gastos que origine la existencia de un hijo. Al ser una obligación legal, no puede ser a la vez un daño en el sentido del art. 1902 CC, pues el daño se define como el perjuicio que un sujeto no tiene legalmente porqué soportar. En este caso, sí existe la obligación de soportar esa carga (Art. 154 CC).

Existe sin embargo en la jurisprudencia la opinión de que esa carga sí que debería ser asumida por el médico infractor cuando los progenitores vieran peligrar su propia existencia por tener que mantener al hijo resultante del embarazo.[3]
Bajo mi opinión, la jurisprudencia elabora una solución “de emergencia” para los casos en los que la aplicación de la ley diera lugar a situaciones desproporcionadas. Esta solución jurisprudencial es, a mi entender, poco satisfactoria por los siguientes motivos: En primer lugar, la valoración de la “peligrosidad de la propia existencia” es difícilmente determinable desde el punto de vista jurídico-político, ya que la necesidad económica de cada sujeto es variable. En segundo lugar, la jurisprudencia se atribuiría una actividad de determinación de “mínimo existencial” que podría ser perfectamente pergeñado por el legislador mediante una reforma legal, dotando así a esta solución de legitimidad. Una reforma legal en este sentido no podría determinar mejor qué es un “mínimo existencial” expresado en una cantidad de dinero, pero sí cerraría el debate jurisprudencial al aplicar criterios legales rígidos que fluyan de la legitimidad constitucional de la ley.

V.                Resultado

La responsabilidad de ginecólogos y urólogos es esencialmente de carácter reparativo del daño causado por lesiones físicas o morales. Por otro lado, la manutención de un hijo no es en ningún caso un daño jurídico, ya que la obligación de mantener a un descendiente es de naturaleza legal y ésta no puede ser, por lógica jurídica, paralelamente objeto de un ilícito civil.

La jurisprudencia admite que hay casos en los que esta obligación legal puede convertirse en un daño. Esta afirmación no es compatible, según mi criterio, con el principio reconocido por el Tribunal Constitucional de que la ley especial deroga a la general, generando una incoherencia que puede ser adecuadamente superada con una reforma legal del Código Civil de carácter ordinario.




(1) De esta opinión el TS en STS de 11 de Mayo. Ref. A.C. 897/2001.
(2) STC 59/1985.
(3)Nuevamente, STC 59/1985.

2 comentarios:

  1. Con fecha 11 de Junio de 2013, se formuló el siguiente comentario a la presente disertación:

    "Muy bueno! Creo recordar que la responsabilidad recaería sobre el médico en casos de impericia o negligencia provocadas por él mismo; en los demás casos solo podríamos dirigirnos contra la clínica responsable de la contratación del personal y del material y contra todo el equipo médico (incluyendo a enfermer@s y demás)... Evidentemente hasta que no se dicte una sentencia no sabemos sobre quién recae la responsabilidad, por lo que es conveniente dirigirse contra todos los mencionados. Corrígeme si me equivoco, nos vemos!"

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  2. Agradezco el comentario ya que abarca una pregunta muy cercana a la de la responsabilidad del propio médico. Aunque en el artículo no quise abordar también la responsabilidad del centro médico en el caso en el que el médico operante perteneciera, en absoluto, a uno de ellos. Sin embargo, cuando un médico actúa en estos casos por cuenta ajena, lo analizado en el artículo es de plena aplicabilidad.

    Cuando un médico ejerce su actividad en un centro médico, desempeña sus funciones en dependencia de éste. Es por ello que es cuestionable quién asume la responsabilidad ante una esterilización defectuosa: ¿El médico o el propio centro médico?

    Como bien apunta el comentario de Eduard Pereira de 11 de Junio, podría (!) dirigirse el afectado contra la clínica. El art. 1903 CC Párr. IV señala que las empresas o dueños (es decir, personas jurídicas o físicas) responden de los perjuicios causados por las personas a su cargo.

    Sin embargo, la aplicación absoluta de esta norma daría lugar a situaciones donde la clínica médica estaría a merced de cualquier error de sus médicos. Por ello, el art. 1903 CC Párr. VII expresa un correctivo de esa responsabilidad, diciendo que la responsabilidad del dueño o empresa (en nuestro caso, la clínica) no se aprecia en el caso en que éstos hayan actuado en todo momento con "la diligencia de un buen padre de familia". Esta expresión ya algo arcaica se refiere al cuidado y precisión que es exigible a un profesional atendiendo al estado de la técnica actual y de la capacidad objetiva de acceder a ella.

    El Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que una clínica médica incurre en responsabilidad cuando la prestación de servicios es irregular debido a "la falta de organización, vigilancia y control que le son debidamente imputables" (STS 13 Oct. 1995).

    Esta responsabilidad ha sido concebida por el Supremo como responsabilidad "objetiva" (también muy frecuente en el derecho de obligaciones mercantiles). Normalmente sería el dañado por el médico el que debería probar su afirmación, es decir, el que debería argumentar por qué se actuó sin la diligencia debida. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que el dañado sólo debe probar el nexo causal, presumiéndose entonces la mala praxis y asignando la carga de la prueba al centro médico. Muchas son las sentencias que hablan de la responsabilidad objetiva (STSS 14 de Marzo de 2001, Ref. A.C. 679/2001; STSS 2 de Julio de 2002, A.C. 737/2002; STSS 29 de octubre de 2002, A.C. 282/2003.

    Dirigirse contra el personal médico auxiliar sería procesalmente una pérdida de tiempo en potencia, ya que el elemento probatorio y la determinación del nexo causal sería larga y farragosa. Dirigirse en el caso de clínicas contra éstas en sí (como personas jurídicas o como administración estatal o autonómica), darían muchas más posibilidades, bajo mi criterio, de recibir la reparación del daño causado.

    Un saludo !

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