martes, 4 de junio de 2013

¿De regreso a Núremberg?



I.     Introducción y estado de la cuestión
 
II.       Persecución penal temporal

III.   Deslegitimación de la persecución por genocidio atendiendo al Derecho Natural

IV.   Crítica a la seguridad jurídica

V.      Resultado

VI.   Cuestiones adyacentes


 
I. Introducción y estado de la cuestión

El día 6 de Mayo de 2013 publicaron diversos periódicos en el mundo una noticia tan anómala como sorprendente: Un hombre de noventa años de nacionalidad alemana fue detenido en Alemania por ser sospechoso de haber colaborado en la muerte de numerosas personas en el campo de concentración de Auschwitz-Birkenau (Polonia). No especifican los medios informativos si el delito que se investiga es un homicidio, un asesinato o el genocidio. Sin embargo, vox populi es el delito genocidio en relación a este caso.

Con motivo de esta noticia me dispongo a elaborar una reflexión jurídica sumamente escueta pero panorámica y clara que sobre todo aspira a provocar el debate jurídico entorno a esta cuestión en lo relativo a la punibilidad del delito. El atrevimiento de abordar un tema tan complejo ha sido superado al analizar únicamente cuestiones puntuales, inspiradas siempre por un vigoroso espíritu sintetizador que facilite la compresión de los razonamientos. Para ello he prescindido de largas referencias a articulado y a sentencias tanto del tribunal constitucional alemán como español, pero eventualmente podré citarlas en esta entrada a petición de los interesados.

II.   Persecución penal temporal

La cuestión jurídica que salta a la vista en este momento bien podría haber pertenecido al protocolo de los Juicios de Núremberg. Los delitos de genocidio así como de otros lesivos de la paz internacional fueron encausados en los procesos de Núremberg al terminar la Segunda Guerra Mundial, con el resultado de diversas condenas de diferente naturaleza, desde el presidio hasta la pena capital. La crítica fundamental a estos procesos fue de doble naturaleza:

Desde el punto de vista procesal: Los abogados defensores de los alemanes y austríacos encausados fundaron la incompetencia jurisdiccional del tribunal, pretensión que fue rápidamente desestimada por el tribunal.

Desde el punto de vista material: La defensa insistía en la irretroactividad de la legislación penal que iba a ser aplicada, ya que la normativa penal a aplicar era posterior a los hechos cometidos. Fundamento “jurídico” era la existencia de normas naturales, esto es, no escritas, eternas e inherentes al ser humano que en todo momento debían ser respetadas.

Relevante para el caso planteado es la crítica material. La prensa vende el acontecimiento como si estuviera augurando una condena del nonagenario detenido.  Sin embargo, ¿Es posible castigar los hechos cometidos por el encausado o, en términos procesales más revolucionarios, el investigado?

Bien es cierto que el Código Penal Internacional (CPI) castiga los delitos contra la Humanidad y la Comunidad Internacional. Sin embargo la CPI no es competente en este caso para conocer estos delitos ya que en este caso un Estado (Alemania) ha hecho uso del Principio de Complementariedad y ha actuado jurídicamente, asumiendo la competencia de conocer el caso y vetando la actuación de la CPI. Este hecho es irrelevante en cuanto a la calificación del delito, pero ayuda a comprender por qué nos movemos pues dentro del ámbito legal nacional de Alemania.

Dentro del marco penal alemán, muy similar al español, existe normativa vigente que castiga el genocidio y el homicidio. La legislación punitiva del genocidio data en Alemania del año 2002 (en España del año 1971), mientras que la vigencia de las normas punitivas del homicidio se remontan a tiempo inmemorial.
 
Los hechos del encausado se cometieron con toda seguridad entre 1940 y 1945, lapso de tiempo que escapa a la legislación punitiva del genocidio, tanto alemana como internacional.

III.  Deslegitimación de la persecución por genocidio atendiendo al Derecho Natural

Para castigar el genocidio en este caso en concreto, no quedaría otra oportunidad que aplicar, como se hizo en los procesos de Núremberg, los principios naturalistas clásicos residentes en el Derecho Internacional Penal (En este caso, el principio del derecho a la vida de todas las personas). Y a partir de ahí crear una ley penal posterior a la comisión del delito, tal y como se abordó la cuestión en los Juicios de Núremberg (situación que generó críticas interesantísimas pero que por cuestiones prometidas no puedo desarrollar aquí).  A mi juicio existen dos argumentos que claman contra esta solución nurembergista ya históricamente conocida:

             - La seguridad jurídica queda de forma escandalosa en entredicho. Penar delitos pasados es hacer retroactiva la ley penal y de esta manera generar una indefensión insuperable. La indefensión sólo podría salvarse si los sujetos supieran en todo momento que lo delictivo es únicamente lo tipificado como tal, sin futuras recalificaciones regresivas.

                      - El derecho a la vida en concreto no existe como realidad jurídica autónoma. El derecho a la vida es una construcción retórica siempre dependiente de una obligación respecto a todos o a algunos sujetos. En otras palabras: El derecho a la vida sólo puede reconocerse como un reflejo en la medida en que el legislador prohíbe a todos o a algunas personas arrebatarle la vida a un ser humano. Sin esta prohibición, el derecho queda irreconocible e imposible de concebir. Así como una obligación es la causa (y por lo tanto, un reflejo) de un derecho de crédito, una prohibición es la luz que genera la sombra de un derecho.

IV.    Crítica a la seguridad jurídica

La seguridad jurídica es estática, pues permite conocer qué es delictivo y qué no lo es con certeza y por lo tanto posibilita la defensión de los sujetos, ya que pueden obrar conforme a Derecho.
 
La moral no es estática sino dinámica y sólo en puntuales sentidos es colectiva. El dinamismo de la moral ofrece una inseguridad potencial que está sujeta al advenimiento de sucesos políticos, económicos y esencialmente antropológico-históricos. Lo moralmente correcto o incorrecto varía tanto en un plano horizontal ( a lo largo de la historia) como vertical (en cada subgrupo social).

V.  Resultado

El delito de genocidio atendiendo a la legislación actual no puede contemplarse en el caso del nonagenario alemán detenido en mayo, atendiendo a la insuficiente cobertura temporal que posee la legislación aplicable. (Véase punto II)

Tampoco puede observarse el delito atendiendo a los principios de Núremberg. Existen, a mi juicio, razones doctrinales suficientes para aseverar la no punibilidad de los hechos (véase punto III) así como legislación vigente de rango constitucional que prohíbe la irretroactividad y la opinión de la jurisprudencia constitucional en cuanto a su contenido.


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