I. Introducción y estado de la cuestión
II. Persecución penal temporal
III. Deslegitimación de la persecución por genocidio atendiendo al Derecho Natural
III. Deslegitimación de la persecución por genocidio atendiendo al Derecho Natural
IV. Crítica a la seguridad jurídica
V. Resultado
VI. Cuestiones adyacentes
I. Introducción y estado de la cuestión
El día 6 de Mayo de 2013 publicaron diversos periódicos en el mundo una
noticia tan anómala como sorprendente: Un hombre de noventa años de
nacionalidad alemana fue detenido en Alemania por ser sospechoso de haber
colaborado en la muerte de numerosas personas en el campo de concentración
de Auschwitz-Birkenau (Polonia). No especifican los medios informativos si el
delito que se investiga es un homicidio, un asesinato o el genocidio.
Sin embargo, vox populi es el delito genocidio
en relación a este caso.
Con motivo de esta noticia me dispongo a elaborar una reflexión jurídica
sumamente escueta pero panorámica y clara que sobre todo aspira a provocar el
debate jurídico entorno a esta cuestión en lo relativo a la punibilidad del delito. El atrevimiento de abordar un tema tan
complejo ha sido superado al analizar únicamente cuestiones puntuales,
inspiradas siempre por un vigoroso espíritu sintetizador que facilite la
compresión de los razonamientos. Para ello he prescindido de largas referencias
a articulado y a sentencias tanto del tribunal constitucional alemán como
español, pero eventualmente podré citarlas en esta entrada a petición de los interesados.
II. Persecución penal temporal
La cuestión jurídica que salta a la vista en este momento bien podría haber
pertenecido al protocolo de los Juicios de Núremberg. Los delitos de genocidio
así como de otros lesivos de la paz internacional fueron encausados en los
procesos de Núremberg al terminar la Segunda Guerra Mundial, con el resultado
de diversas condenas de diferente naturaleza, desde el presidio hasta la pena
capital. La crítica fundamental a estos procesos fue de doble naturaleza:
Desde el punto de vista procesal:
Los abogados defensores de los alemanes y austríacos encausados fundaron la
incompetencia jurisdiccional del tribunal, pretensión que fue rápidamente
desestimada por el tribunal.
Desde el punto de vista material:
La defensa insistía en la irretroactividad de la legislación penal que iba a
ser aplicada, ya que la normativa penal a aplicar era posterior a los hechos
cometidos. Fundamento “jurídico” era la existencia de normas naturales, esto
es, no escritas, eternas e inherentes al ser humano que en todo momento debían
ser respetadas.
Relevante para el caso planteado es la crítica material. La prensa vende el
acontecimiento como si estuviera augurando una condena del nonagenario detenido.
Sin embargo, ¿Es posible castigar los
hechos cometidos por el encausado o, en términos procesales más revolucionarios,
el investigado?
Bien es cierto que el Código Penal Internacional (CPI) castiga los delitos contra
la Humanidad y la Comunidad Internacional. Sin embargo la CPI no es competente
en este caso para conocer estos delitos ya que en este caso un Estado (Alemania)
ha hecho uso del Principio de Complementariedad y ha actuado jurídicamente,
asumiendo la competencia de conocer el caso y vetando la actuación de la CPI.
Este hecho es irrelevante en cuanto a la calificación del delito, pero ayuda a
comprender por qué nos movemos pues dentro del ámbito legal nacional de
Alemania.
Dentro del marco penal alemán, muy similar al español, existe normativa
vigente que castiga el genocidio y el homicidio. La legislación punitiva del
genocidio data en Alemania del año 2002 (en España del año 1971), mientras que la
vigencia de las normas punitivas del homicidio se remontan a tiempo inmemorial.
Los hechos del encausado se cometieron con toda seguridad entre 1940 y
1945, lapso de tiempo que escapa a la legislación punitiva del genocidio, tanto
alemana como internacional.
III. Deslegitimación de la persecución por genocidio
atendiendo al Derecho Natural
Para castigar el genocidio en este caso en concreto, no quedaría otra
oportunidad que aplicar, como se hizo en los procesos de Núremberg, los
principios naturalistas clásicos residentes en el Derecho Internacional Penal (En
este caso, el principio del derecho a la vida de todas las personas). Y a
partir de ahí crear una ley penal posterior a la comisión del delito, tal y
como se abordó la cuestión en los Juicios de Núremberg (situación que generó
críticas interesantísimas pero que por cuestiones prometidas no puedo
desarrollar aquí). A mi juicio existen
dos argumentos que claman contra esta solución nurembergista ya históricamente conocida:
- La seguridad
jurídica queda de forma escandalosa en entredicho. Penar delitos pasados es
hacer retroactiva la ley penal y de esta manera generar una indefensión
insuperable. La indefensión sólo podría salvarse si los sujetos supieran en
todo momento que lo delictivo es únicamente lo tipificado como tal, sin futuras
recalificaciones regresivas.
- El derecho a
la vida en concreto no existe como realidad jurídica autónoma. El derecho a la
vida es una construcción retórica siempre dependiente de una obligación
respecto a todos o a algunos sujetos. En otras palabras: El derecho a la vida
sólo puede reconocerse como un reflejo en la medida en que el legislador
prohíbe a todos o a algunas personas arrebatarle la vida a un ser humano. Sin
esta prohibición, el derecho queda irreconocible e imposible de concebir. Así
como una obligación es la causa (y por lo tanto, un reflejo) de un derecho de
crédito, una prohibición es la luz que genera la sombra de un derecho.
IV. Crítica a la seguridad jurídica
La seguridad jurídica es estática, pues permite conocer qué es delictivo y
qué no lo es con certeza y por lo tanto posibilita la defensión de los sujetos,
ya que pueden obrar conforme a Derecho.
La moral no es estática sino dinámica y sólo en puntuales sentidos es
colectiva. El dinamismo de la moral ofrece una inseguridad potencial que está
sujeta al advenimiento de sucesos políticos, económicos y esencialmente antropológico-históricos.
Lo moralmente correcto o incorrecto varía tanto en un plano horizontal ( a lo
largo de la historia) como vertical (en cada subgrupo social).
V. Resultado
El delito de genocidio atendiendo a la legislación actual no puede
contemplarse en el caso del nonagenario alemán detenido en mayo, atendiendo a
la insuficiente cobertura temporal que posee la legislación aplicable. (Véase
punto II)
Tampoco puede observarse el delito atendiendo a los principios de Núremberg.
Existen, a mi juicio, razones doctrinales suficientes para aseverar la no punibilidad
de los hechos (véase punto III) así como legislación vigente de rango
constitucional que prohíbe la irretroactividad y la opinión de la
jurisprudencia constitucional en cuanto a su contenido.
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