I.
Introducción
II.
Estado de la
cuestión
III.
Principio de
causalidad
IV.
Principio de
abstracción
V.
Justificación
jurídico histórica
VI.
Realidad en
el derecho civil español
VII.
Resultado
I.
Introducción
Nuevamente tengo el placer de presentar en este blog jurídico una entrada
dedicada al ámbito en el cual siempre me he explayado gustosamente en este
foro: La doctrina. Esta vez deseo entrar a comentar cuál es la realidad
jurídica española en cuanto a la transmisión de la propiedad y sobre todo hacer
una reflexión que tienda a mostrar la naturaleza híbrida (Esto es, romanista y
a la vez germanista) de la transmisión de la propiedad en el Derecho español. Otra
vez más prometo sistematicidad, brevedad y ejemplificaciones en la reflexión.
II.
Estado de la cuestión
Frecuentísimo es el discurso en la doctrina española sobre el principio de
causalidad en relación a la transmisión de la propiedad . Cierto es que el
principio de causalidad en la transmisión de la propiedad es un principio
asumido por nuestro Derecho y que fue elaborado con profunda diligencia doctrinal
por los juristas romanos. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico español no
está siempre recogido este principio de manera absoluta e ilimitada.
Históricamente el Derecho Civil español asumió de Derecho romano (al menos,
del derecho romano contenido en el Corpus
Iuris Civilis) los principios respecto a la forma de transmitir la
propiedad. Sin embargo, el legislador ha optado tardíamente por asumir en
algunas ramas (como en el Derecho mercantil, que no deja de ser Derecho civil
especial) el principio germanista de abstracción.
Repasemos ambos conceptos y veamos seguidamente cómo actúan ambos en el
Derecho español.
III.
Principio de causalidad
Cuando dos personas convienen en un negocio jurídico traslativo de la
propiedad (Por ejemplo, una donación o una compraventa) existen dos elementos
fundamentales:
En primer lugar, existe un título o
causa. Este elemento se identifica
en el Derecho español con el contrato mismo (válido) y no existe diferencia
ninguna entre el título o causa y el contrato. Sin embargo, el título es un
negocio obligacional, no traslativo de la propiedad y es el fundamento jurídico
que da vida a las acciones que se pudieran derivar de un eventual
incumplimiento. Importantísimo es recordar que el título (contrato) ha de ser
válido para la transmisión de la propiedad.
En segundo lugar existe el modo
o tradición, que es la entrega del
objeto del negocio por ejemplo por parte del donante al donatario. La entrega
de la cosa es un negocio de disposición cuya causa natural es el título. Aquí es necesario que el
vendedor pierda totalmente la posesión (Que no la propiedad, pues la propiedad
sólo se pierde si el negocio obligacional es válido!) y que el comprador
adquiera la posesión (dominio físico sobre la cosa y tenga la voluntad de poseer).
Dados estos dos requisitos la propiedad
queda transmitida.
De esta manera observamos que el modo
o tradición es siempre dependiente de la validez del título. Si el título es
inválido, la tradición no transmite la propiedad, sino la posesión.
Es por ello que el título es, en Derecho español, la causa
natural del modo.
IV.
Principio de
abstracción
El principio de abstracción nació en Alemania y subsiste en muchos países
que han asumido su dogma civil, entre otros, Grecia y Japón.
En el orden natural de las cosas existe, como ya hemos descrito, un negocio
obligacional (un contrato escrito, por ejemplo) y un negocio o acto de
disposición. El principio de abstracción parte desde el mismo supuesto que el
principio de causalidad: Hay una obligación contraída que se identifica con el título o causa (contrato) y un acto o negocio de disposición (modo o tradición).
La novedad es que el principio de abstracción parte desde el punto de vista
de que el acto de disposición (por ejemplo, la entrega de la cosa por parte del
vendedor al comprador) es independiente del negocio obligacional (contrato). De
tal modo que si un contrato es nulo y se entrega la cosa (mediando la voluntad
de transmitir) no sólo se transmite la posesión, sino también la propiedad. Más
adelante veremos el por qué de esta forma tan “extraña” de pensar para los
juristas españoles.
Ejemplo:
Un menor de edad firma un contrato de compraventa con otra persona y le
entrega la cosa al comprador. Según el principio de causalidad el comprador no
es propietario, porque el menor no puede prestar consentimiento (Ignoremos
ahora el art. 1302 Frase 2º del Código Civil o pensemos que los padres han
anulado el contrato), por lo tanto el contrato es nulo y al no haber causa
legal para el modo o tradición, el comprador no es propietario sino poseedor.
El principio de abstracción lo ve de manera diferente y entiende que basta con
que el menor y el comprador estuvieran
de acuerdo en que la cosa debía pasar a la esfera del comprador a título de
propietario, independientemente de la validez del contrato.
V.
Justificación jurídico-histórica
La tradición jurídica española asumió al pie de la letra el dogma de
algunas parte del Corpus Iuris Civilis.
El jurista romano Gallo señala en un fragmento del Digesto (D. 41. 1. 9. 3.) que la voluntad del propietario de transmitir
la propiedad siempre había de ser respetada.
Los juristas alemanes (en realidad me refiero únicamente a Savigny, aunque
luego le salieran amantes intelectuales que completaran su pensamiento)
comprendieron esta afirmación de manera abstracta, es decir, que la voluntad de
transmitir la propiedad bastaba por sí sola, independientemente de cualquier
contrato o causa legal.
Lo que Savigny (señalémosle ahora directamente) obvió es que Gayo partía de
la base de que toda transmisión debía tener necesariamente una causa legal o
contractual.
Esta interpretación personal es, a mi juicio, uno de los mayores caprichos
de la historia jurídica universal y que generó el cisma doctrinal en el derecho
civil continental en cuanto a la forma de concebir la transmisión de la
propiedad.
VI.
Realidad en el Derecho civil español
El principio de causalidad está presente en el derecho civil español. Este hecho es innegable y en ese sentido el ordenamiento jurídico
español ha absorbido la tradición romanista plenamente. Sin embargo, el
principio de abstracción y las tesis germanistas también están presentes en
nuestro Derecho. Voy a demostrarlo con un ejemplo recogido en el código de
comercio español:
Respecto a la transmisión de la
propiedad de los títulos valores al portador, en el art. 545 del código de
comercio queda reflejado que “los títulos al portador serán transmisibles por
la tradición”. La transmisión de la
propiedad únicamente se produce en este caso por la mera puesta a disposición
del comprador, sin importar el elemento obligacional (contrato).
¿Qué pretende el legislador con esta medida? Proteger el tráfico jurídico y
agilizarlo. Las acciones al portador son casi una realidad genérica y
difícilmente puede probarse a simple vista quién es el propietario. El
legislador quiere proteger a los terceros que observen a un poseedor de las
acciones al portador y en suma quiere generar un tráfico económico fluido. Si la transmisión
de las acciones al portador estuviera sujeta al principio de causalidad del
código civil, la fluidez económica quedaría ralentizada, resultado poco
deseable en una economía de mercado como la nuestra.
La siguiente frase del artículo 545 del código de comercio también muestra
claramente una inclinación germanista, aunque ésta ya está recogida en el art.
464 del Código Civil y no presenta tanta novedad como la frase anterior. El
código de comercio protege también las adquisiciones a non dominio y protege a los adquirientes de buena fe.
VII.
Resultado
Tras lo expuesto y ejemplificado puede llegarse a la conclusión de que el derecho
español no conoce, en puridad, un sistema romanista de transmisión de la
propiedad. Este hecho es relevante y ha de ser observado con cautela ya que
nuestro Derecho patrio asumió el principio de abstracción parcialmente en el
año 1988, cuando se reguló nuevamente la transmisión de las acciones al
portador en el ámbito mercantil.
A mi juicio este es un fenómeno especialmente interesante y digno de ser comentado en los círculos de juristas, tanto por civilistas
como por historiadores del Derecho.
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