sábado, 6 de julio de 2013

Principio de causalidad vs. Principio de abstracción: Perspectiva desde el Derecho patrio de la transmisión de la propiedad




Entrega de llaves a una nueva casa
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I.                    Introducción
II.                  Estado de la cuestión
III.                Principio de causalidad
IV.                Principio de abstracción
V.                  Justificación jurídico histórica
VI.                Realidad en el derecho civil español
VII.              Resultado

I.                    Introducción

Nuevamente tengo el placer de presentar en este blog jurídico una entrada dedicada al ámbito en el cual siempre me he explayado gustosamente en este foro: La doctrina. Esta vez deseo entrar a comentar cuál es la realidad jurídica española en cuanto a la transmisión de la propiedad y sobre todo hacer una reflexión que tienda a mostrar la naturaleza híbrida (Esto es, romanista y a la vez germanista) de la transmisión de la propiedad en el Derecho español. Otra vez más prometo sistematicidad, brevedad y ejemplificaciones en la reflexión.

II.                  Estado de la cuestión

Frecuentísimo es el discurso en la doctrina española sobre el principio de causalidad en relación a la transmisión de la propiedad . Cierto es que el principio de causalidad en la transmisión de la propiedad es un principio asumido por nuestro Derecho y que fue elaborado con profunda diligencia doctrinal por los juristas romanos. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico español no está siempre recogido este principio de manera absoluta e ilimitada.

Históricamente el Derecho Civil español asumió de Derecho romano (al menos, del derecho romano contenido en el Corpus Iuris Civilis) los principios respecto a la forma de transmitir la propiedad. Sin embargo, el legislador ha optado tardíamente por asumir en algunas ramas (como en el Derecho mercantil, que no deja de ser Derecho civil especial) el principio germanista de abstracción.

Repasemos ambos conceptos y veamos seguidamente cómo actúan ambos en el Derecho español.

III.                Principio de causalidad

Cuando dos personas convienen en un negocio jurídico traslativo de la propiedad (Por ejemplo, una donación o una compraventa) existen dos elementos fundamentales:

En primer lugar, existe un título o causa. Este elemento se identifica en el Derecho español con el contrato mismo (válido) y no existe diferencia ninguna entre el título o causa y el contrato. Sin embargo, el título es un negocio obligacional, no traslativo de la propiedad y es el fundamento jurídico que da vida a las acciones que se pudieran derivar de un eventual incumplimiento. Importantísimo es recordar que el título (contrato) ha de ser válido para la transmisión de la propiedad.

En segundo lugar existe el modo o tradición, que es la entrega del objeto del negocio por ejemplo por parte del donante al donatario. La entrega de la cosa es un negocio de disposición cuya causa natural es el título. Aquí es necesario que el vendedor pierda totalmente la posesión (Que no la propiedad, pues la propiedad sólo se pierde si el negocio obligacional es válido!) y que el comprador adquiera la posesión (dominio físico sobre la cosa y tenga la voluntad de poseer).

Dados estos dos requisitos la propiedad queda transmitida.

De esta manera observamos que el modo o tradición es siempre dependiente de la validez del título. Si el título es inválido, la tradición no transmite la propiedad, sino la posesión.

Es por ello que el título es, en Derecho español, la causa natural del modo.

IV.                Principio de abstracción

El principio de abstracción nació en Alemania y subsiste en muchos países que han asumido su dogma civil, entre otros, Grecia y Japón.

En el orden natural de las cosas existe, como ya hemos descrito, un negocio obligacional (un contrato escrito, por ejemplo) y un negocio o acto de disposición. El principio de abstracción parte desde el mismo supuesto que el principio de causalidad: Hay una obligación contraída que se identifica con el título o causa (contrato) y un acto o negocio de disposición (modo o tradición).

La novedad es que el principio de abstracción parte desde el punto de vista de que el acto de disposición (por ejemplo, la entrega de la cosa por parte del vendedor al comprador) es independiente del negocio obligacional (contrato). De tal modo que si un contrato es nulo y se entrega la cosa (mediando la voluntad de transmitir) no sólo se transmite la posesión, sino también la propiedad. Más adelante veremos el por qué de esta forma tan “extraña” de pensar para los juristas españoles.

Ejemplo:

Un menor de edad firma un contrato de compraventa con otra persona y le entrega la cosa al comprador. Según el principio de causalidad el comprador no es propietario, porque el menor no puede prestar consentimiento (Ignoremos ahora el art. 1302 Frase 2º del Código Civil o pensemos que los padres han anulado el contrato), por lo tanto el contrato es nulo y al no haber causa legal para el modo o tradición, el comprador no es propietario sino poseedor.

El principio de abstracción lo ve de manera diferente y entiende que basta con que  el menor y el comprador estuvieran de acuerdo en que la cosa debía pasar a la esfera del comprador a título de propietario, independientemente de la validez del contrato.

V.                  Justificación jurídico-histórica

La tradición jurídica española asumió al pie de la letra el dogma de algunas parte del Corpus Iuris Civilis. El jurista romano Gallo señala en un fragmento del Digesto (D. 41. 1. 9. 3.)  que la voluntad del propietario de transmitir la propiedad siempre había de ser respetada.

Los juristas alemanes (en realidad me refiero únicamente a Savigny, aunque luego le salieran amantes intelectuales que completaran su pensamiento) comprendieron esta afirmación de manera abstracta, es decir, que la voluntad de transmitir la propiedad bastaba por sí sola, independientemente de cualquier contrato o causa legal.

Lo que Savigny (señalémosle ahora directamente) obvió es que Gayo partía de la base de que toda transmisión debía tener necesariamente una causa legal o contractual.

Esta interpretación personal es, a mi juicio, uno de los mayores caprichos de la historia jurídica universal y que generó el cisma doctrinal en el derecho civil continental en cuanto a la forma de concebir la transmisión de la propiedad.

VI.                Realidad en el Derecho civil español

El principio de causalidad está presente en el derecho civil español. Este hecho es innegable y en ese sentido el ordenamiento jurídico español ha absorbido la tradición romanista plenamente. Sin embargo, el principio de abstracción y las tesis germanistas también están presentes en nuestro Derecho. Voy a demostrarlo con un ejemplo recogido en el código de comercio español:

 Respecto a la transmisión de la propiedad de los títulos valores al portador, en el art. 545 del código de comercio queda reflejado que “los títulos al portador serán transmisibles por la tradición”.  La transmisión de la propiedad únicamente se produce en este caso por la mera puesta a disposición del comprador, sin importar el elemento obligacional (contrato).

¿Qué pretende el legislador con esta medida? Proteger el tráfico jurídico y agilizarlo. Las acciones al portador son casi una realidad genérica y difícilmente puede probarse a simple vista quién es el propietario. El legislador quiere proteger a los terceros que observen a un poseedor de las acciones al portador y en suma quiere generar un tráfico económico fluido. Si la transmisión de las acciones al portador estuviera sujeta al principio de causalidad del código civil, la fluidez económica quedaría ralentizada, resultado poco deseable en una economía de mercado como la nuestra.

La siguiente frase del artículo 545 del código de comercio también muestra claramente una inclinación germanista, aunque ésta ya está recogida en el art. 464 del Código Civil y no presenta tanta novedad como la frase anterior. El código de comercio protege también las adquisiciones a non dominio y protege a los adquirientes de buena fe.

VII.              Resultado

Tras lo expuesto y ejemplificado puede llegarse a la conclusión de que el derecho español no conoce, en puridad, un sistema romanista de transmisión de la propiedad. Este hecho es relevante y ha de ser observado con cautela ya que nuestro Derecho patrio asumió el principio de abstracción parcialmente en el año 1988, cuando se reguló nuevamente la transmisión de las acciones al portador en el ámbito mercantil.

A mi juicio este es un fenómeno especialmente interesante y digno de ser comentado en los círculos de juristas, tanto por civilistas como por historiadores del Derecho. 


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